LEY
ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN
El linchamiento mediático es
figura legal con la nueva ley y se la entiende como la publicación
reiterada de informaciones con el fin de desprestigiar o reducir la
credibilidad pública de personas físicas o jurídicas.
La ley además crea la
Superintendencia de Información y Comunicación, encargada de la vigilancia,
auditoría, intervención y control y tendrá capacidad sancionatoria
sobre la actuación de medios de comunicación.
También se crea el Consejo de
Regulación de Medios, ecncargado del acceso a la información, elaboración de
reglamentos y de informes para la adjudicación de frecuencias, contenidos y
franjas horarias, entre otras competencias.
Se prohíbe además la concentración de
frecuencias de radio y televisión se busca que la distribución sea equitativa
respecto del espectro radioeléctrico.
Los opositores la han llamado
ley mordaza ya que consideran se limitará la acción de la prensa y medios
de comunicación y será una herramienta de persecución y censura por
parte del gobierno
ARTICLE 19 recomienda enfáticamente
que todas las disposiciones vagas de la ley sean aclaradas o omitidas, tales
como la prohibición de publicar información comprendida en una “cláusula de
reserva” y el criterio que responsabiliza a los medios de comunicación por el
contenido que “lesione los derechos humanos y la seguridad pública del Estado”.
La primera debe ser eliminada, y esta última debe ser modificada para que los
medios de comunicación sean solamente responsables cuando violen una ley
específica.
Finalmente, ARTICLE 19 llama a la
Asamblea Nacional a reconocer que el Proyecto de Ley en su forma actual no
consigue aún alcanzar las normas internacionales de libertad de expresión. En
consecuencia, urgimos que el Proyecto de Ley no sea sancionado hasta que las
reformas necesarias hayan sido introducidas.
La Ley Orgánica de Comunicación no debería
buscar regular la ética periodística. Los Artículos 9 y 10 deberían ser
eliminados.Una disposición debería ser añadida al Título II, Capítulo I del
Proyecto de Ley aclarando que los principios enumerados en los Artículos 11 al
15 no crean nuevos poderes, sino que son directivas que los órganos públicos
deben observar cuando ejerciten poderes regulatorios sobre los medios.En lugar
de contener una nueva definición de libertad de expresión en los Artículos 17 y
27, la Ley debería remitir al Artículo 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y a las disposiciones relevantes de la Constitución de
Ecuador.Alternativamente, los Artículos 17 y 27 del Proyecto de Ley deberían
ser harmonizados con la Convención Americana mediante la mención expresa que la
libertad de expresión resulta aplicable sin consideración de fronteras y que
incluye el derecho a buscar y recibir no solamente información sino también
ideas de toda índole.Los individuos y los medios de comunicación que entiendan
que la prohibición a la censura previa ha sido violada deben poder cuestionar
esto mediante una acción judicial expeditiva.El Artículo 20 del Proyecto de Ley
debe ser modificado para aclarar que los medios de comunicación son solamente
responsables por violaciones legales específicas y no por conductas
consideradas lesivas de “los derechos humanos y la seguridad pública del
Estado”.Los derechos de réplica y rectificación deberían limitarse a hechos
inexactos y no deberían extenderse a enunciados claramente atribuidos a
terceros.